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INFORME PREVISIONAL.-
1.-
Conforme al art. 492 del Código Orgánico de Tribunales los
Receptores Judiciales tienen vínculo de subordinación y dependencia
del Poder Judicial del que forman parte en su condición de
auxiliares de la Administración de Justicia y en virtud de aquello
el art. 1o. De la Ley No. 5931, publicada en el Diario Oficial No.
17.614 de 10 de Noviembre de 1936, dejó afecto a los receptores
judiciales a las disposiciones del D.F.L No. 1.430 bis, de 1930, y
por lo tanto, al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, estableciendo la citada Ley en su artículo 6o., la
obligación fiscal de consultar anualmente en la Ley de Presupuesto
los fondos necesarios para cubrir las cotizaciones previsionales
según las rentas de asimilación de estos agentes públicos
equivalente al sueldo del secretario del Juzgado de Letras en que
ejerzan sus funciones obligaciones previsionales contempladas en las
letras a) y b) del artículo 14o. del D.F.L. No.1.340 bis, de 1930.-
2.- Que, según Base de Datos Jurisprudencia, de la Superintendencia
de Seguridad Social, con identificación 13509-DJ-PWV de fecha
14-12-94, dice textualmente: “Informando al respecto, el Instituto
de Normalización Previsional ha manifestado que la Ley No. 5.391,
que incluyó a los Receptores judiciales en los beneficios que otorga
la ex Caja nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dispuso en
su artículo 5o. Que, para los efectos de determinar los beneficios y
obligaciones que tengan estos trabajadores en conformidad al D.F.L.
No. 1.340 bis, de 1930, se considerará como renta de los Receptores
de Mayor Cuantía, una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado
de Letras del Departamento en que ejercen sus funciones y para los
Receptores de Menor Cuantía, una igual al sueldo del Secretario del
Juzgado en que actúan.”.
3.- Que, considerándose a los Receptores Judiciales por todos los
organismos pertinentes como funcionarios públicos, sin sueldo ni las
garantías de un empleado judicial, el Estado debe efectuar las
cotizaciones previsionales como asimismo reconocer en su jubilación,
además del sueldo base asignado a su cargo de asimilación los
beneficios previsionales tales como: la antigüedad en el cargo, la
asignación judicial establecida en el D.L. No. 3.058, la asignación
profesional si tuviere título universitario conforme a las leyes
vigentes y, no como el Instituto de Normalización Previsional ha
obrado discriminatoriamente hasta la fecha, considerando sólo el
sueldo base de la renta de asimilación fijada para estos efectos por
el art. 5o. de la Ley No. 5.931, conforme a anteriores
interpretaciones de dictámenes de la Contraloría General de la
República.
Según las normas de interpretación de la ley, contenido en el Código
Civil, el sentido de la expresión “sueldo”, debe entenderse según su
significado legal, esto es, como se encuentra definido en el art. 60
del DFL No. 1340 bis de 1930, lo que implica es que “sueldo” es la
renta total del que disfrute un empleado. ( Incluyendo asignación
profesional, antigüedad y judicial, en este caso).
4- Con la dictación del D.L. 3.500 sobre nuevo régimen de pensiones
se han generado interpretaciones contradictorias con relación a
quien debe cubrir las imposiciones de los Receptores Judiciales que
se incorporaron al nuevo sistema ingresando a alguna A.F.P. habiendo
el Fisco cesado de efectuar cotizaciones previsionales por este
personal, a pesar de que no ha existido Ley alguna que exima al
Fisco de sus obligación descrita en el punto anterior y que derogue
la No. 5.931. Si, bien es cierto, la obligación fiscal se estableció
en la letra, para financiar cotizaciones previsionales de los
receptores adscritos a la CANAEMPU, ello fue así porque la misma ley
determinó entre las existentes a la época y por su condiciones de
agentes dependientes de un poder público, como lo es el Poder
Judicial, la Caja de Previsión a la cual debían pertenecer, no
existiendo entonces la AFP. Pero no cabe ninguna duda de que el
espíritu de legislador y su recta intensión fue claramente
determinar que las cotizaciones previsionales de los receptores
judiciales debían ser de obligación fiscal, carga del Estado que no
puede entenderse eliminada por el solo hecho de ingresar a una
entidad previsional del nuevo régimen de pensiones.
5.- Cabe destacar que la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, en los Antecedentes Administrativos No. 348, mediante
oficio No. 1619 de fecha. 01 de agosto de 2006, ha informado
recientemente a la Excma.Corte Suprema:
Que,”Hasta la entrada en vigencia del D.L. No. 3.500, de 1980, sobre
la Reforma Previsional, por aplicación del artículo 6o. De la Ley
No.5.931, anualmente el Ministerio de Hacienda debía destinar los
recursos para financiar el pago de las cotizaciones previsionales de
los receptores Judiciales, las que se pagaban directamente ante la
Ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, actual
Instituto de Normalización Previsional o INP. Que esta norma no ha
sido derogada o reemplazada por otro precepto que establezca un
nuevo mecanismo para cumplir esta obligación fiscal, por lo tanto
tal derecho es exigible y se ha tomado conocimiento de algunos casos
en las cuales el pago de las cotizaciones se está cumpliendo. La Ley
5.931 se encuentra vigente, como asimismo los dictámenes No. 24.545
de l983 y No. 12.007 de 1992 de la Contraloría General de la
República han reiterado que la obligación fiscal referida continúa
plenamente vigente”.
6.- Que, “La Contraloría General de la República , mediante Dictamen
No. 012511 de 19/03/2008, estableció que “los Receptores Judiciales
tienen derecho a que, para determinar sus derechos previsionales, se
consideren todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles
de que gocen los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen
sus funciones”, dejando sin efecto los dictámenes Nos. 28.722 de
1990; 23.779 de 1991 y 39.017 de 2004 de la Contraloría General y
toda jurisprudencia contraria a lo expresado. En este mismo Dictamen
expresa que “en virtud de lo señalado en el indicado art. 5º - en
armonía con lo preceptuado en el artículo 1º de la citada Ley Nº
5.931-, y tal como lo precisó esta Contraloría General en su
dictamen Nº 39.017, de 2004, los receptores judiciales quedaron
incorporados al sistema previsional de la ex Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, por lo que para determinar la
renta que debía considerarse para los fines previsionales de
aquellos, se tuvo necesariamente que tener en consideración lo que,
sobre el particular establecía el ya indicado D.F.L. Nº 1.340 bis,
de 1930.”.
7 .- A mayor abundamiento, con fecha 09 de enero de 2009, mediante
resolución 01269, la Contraloría General de la Republica, emite un
nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reconsideración de
dictamen No. 12.551, que resuelve acerca de la renta de los
receptores judiciales para fines previsionales, expresa en sus
partes medulares, que:
“ En este orden de ideas, es dable indicar que, a la fecha de la
dictación de la ley No. 5.931, 28 de septiembre de 1936, se
estableció que sería de cargo fiscal la parte de los beneficios que
correspondiere por los años servidos por los receptores con
anterioridad a la fecha de creación de la antigua Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, así como también la obligación
futura de consultar anualmente en la Ley de Presupuestos una suma
determinada para solventar las imposiciones que correspondían al
aporte de estos imponentes y las de cargo del Estado. Esta última
obligación era igualmente aplicable a todos los imponentes
funcionarios públicos, ya que el Fisco debía cotizar el 4% de los
sueldos de sus servidores por disponerlo así el D.F.L. No. 1.340 bis,
de 1930, Orgánico de esa Caja.”
“Con posterioridad, al modificarse la ley en comento por la ley No.
6.245, en 1938, se hicieron aplicable a los receptores judiciales
las disposiciones sobre jubilación contenidas en los Titulos IV, VI
y XI del Estatuto Administrativo de la época, contenido en el D.F.L.
No. 3.740, de 1930.”;
“ Por consiguiente, como ocurre en la especie, el dictamen No.
12.511, de 2008, ha significado un cambio de la jurisprudenci9a en
materia de jubilación de receptores judiciales, razón por la cual
sus efectos sólo rigen para el futuro y no pueden aplicarse respecto
de beneficios concedidos bajo la vigencia de la doctrina anterior,
lo que obsta para que se aplique, en lo que se procedente, a la
concesión de aquellos beneficios que al l9 de marzo de 2008, fecha
de su vigencia, se encontraban pendientes de resolución ante el
organismo encargado de su otorgamiento.”;
“De este modo, atendido a que el dictamen en análisis rige solamente
para el futuro, es útil señalar que las personas que ya tiene
consolidadas una situación jurídica de pensionado, por haberse
finiquitado su respectivo trámite jubilatorio, se verán afectada en
modo alguno por sus conclusiones.”
“Para mayor precisión se deja constancia expresa de que solamente
quedarán afectas a la nueva interpretación las personas cuyas rentas
computables para pensión deban comprender periodos que abarquen
desde la fecha de vigencia del dictamen l9 de marzo de 2008, en
adelante, dejándose sin efecto los alcances efectuados a pensiones
en trámite que hayan podido alterar situaciones anteriores a dicta
data, como el contenido en el oficio No. 25.7908, de 2008”; y, por
último
“En mérito de lo expresado y con las precisiones anotadas
previamente , se desestima la solicitud de reconsideración en
análisis , confirmándose, en consecuencia el dictamen No., 12.511,
de 2008, de esta Entidad de Control, en cuanto a considerar todas
las remuneraciones fijar y permanent5e , imponibles , de que gocen
los Secretarios de los Juzgado del lugar donde ejercen sus funciones
, salvo aquellas de carácter persona propias de quien sirva tal
cargo,, para los efecto de determinar los derechos jubilatorias de
los receptores judiciales.”.

8.- Que, en mérito al dictamen señalado en el punto No.,6 se
desprende que el Fisco deberá continuar efectuando cotizaciones
previsionales en la INP como en las AFP-considerándose todas las
remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los
secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones-
y, por el mismo monto que correspondería si el receptor hubiere
continuado en CANAEMPU, pudiendo estos imponentes complementar los
aportes que el Fisco efectúe con las cotizaciones previsionales
voluntarias que libremente desee efectuar mensualmente en las nuevas
entidades administrativas de los fondos de pensiones.
9.- Lo anterior es plenamente coherente con los principios de
equidad que debe imperar en una sociedad democrática ,para que no
produzca la desigualdad ante la ley que está afectando gravemente
las posibilidades de jubilaciones de nuestros asociados que se
incorporaron al nuevo régimen de pensiones, avizorando una mejor
perceptiva sin imaginarse que con tal determinación en el hecho iban
a perder el aporte estatal a su seguridad social a que el fisco está
obligado, quedando en desventaja frente a sus pares que continuaron
ligados a CANAEMPU y perciban las cotizaciones previsionales de
parte del Fisco.
Luis Petron Millan
Presidente
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