Asociación Gremial de Receptores Judiciales Chile.
 


INFORME PREVISIONAL.-

1.- Conforme al art. 492 del Código Orgánico de Tribunales los Receptores Judiciales tienen vínculo de subordinación y dependencia del Poder Judicial del que forman parte en su condición de auxiliares de la Administración de Justicia y en virtud de aquello el art. 1o. De la Ley No. 5931, publicada en el Diario Oficial No. 17.614 de 10 de Noviembre de 1936, dejó afecto a los receptores judiciales a las disposiciones del D.F.L No. 1.430 bis, de 1930, y por lo tanto, al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, estableciendo la citada Ley en su artículo 6o., la obligación fiscal de consultar anualmente en la Ley de Presupuesto los fondos necesarios para cubrir las cotizaciones previsionales según las rentas de asimilación de estos agentes públicos equivalente al sueldo del secretario del Juzgado de Letras en que ejerzan sus funciones obligaciones previsionales contempladas en las letras a) y b) del artículo 14o. del D.F.L. No.1.340 bis, de 1930.-

2.- Que, según Base de Datos Jurisprudencia, de la Superintendencia de Seguridad Social, con identificación 13509-DJ-PWV de fecha 14-12-94, dice textualmente: “Informando al respecto, el Instituto de Normalización Previsional ha manifestado que la Ley No. 5.391, que incluyó a los Receptores judiciales en los beneficios que otorga la ex Caja nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dispuso en su artículo 5o. Que, para los efectos de determinar los beneficios y obligaciones que tengan estos trabajadores en conformidad al D.F.L. No. 1.340 bis, de 1930, se considerará como renta de los Receptores de Mayor Cuantía, una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado de Letras del Departamento en que ejercen sus funciones y para los Receptores de Menor Cuantía, una igual al sueldo del Secretario del Juzgado en que actúan.”.

3.- Que, considerándose a los Receptores Judiciales por todos los organismos pertinentes como funcionarios públicos, sin sueldo ni las garantías de un empleado judicial, el Estado debe efectuar las cotizaciones previsionales como asimismo reconocer en su jubilación, además del sueldo base asignado a su cargo de asimilación los beneficios previsionales tales como: la antigüedad en el cargo, la asignación judicial establecida en el D.L. No. 3.058, la asignación profesional si tuviere título universitario conforme a las leyes vigentes y, no como el Instituto de Normalización Previsional ha obrado discriminatoriamente hasta la fecha, considerando sólo el sueldo base de la renta de asimilación fijada para estos efectos por el art. 5o. de la Ley No. 5.931, conforme a anteriores interpretaciones de dictámenes de la Contraloría General de la República.

Según las normas de interpretación de la ley, contenido en el Código Civil, el sentido de la expresión “sueldo”, debe entenderse según su significado legal, esto es, como se encuentra definido en el art. 60 del DFL No. 1340 bis de 1930, lo que implica es que “sueldo” es la renta total del que disfrute un empleado. ( Incluyendo asignación profesional, antigüedad y judicial, en este caso).

4- Con la dictación del D.L. 3.500 sobre nuevo régimen de pensiones se han generado interpretaciones contradictorias con relación a quien debe cubrir las imposiciones de los Receptores Judiciales que se incorporaron al nuevo sistema ingresando a alguna A.F.P. habiendo el Fisco cesado de efectuar cotizaciones previsionales por este personal, a pesar de que no ha existido Ley alguna que exima al Fisco de sus obligación descrita en el punto anterior y que derogue la No. 5.931. Si, bien es cierto, la obligación fiscal se estableció en la letra, para financiar cotizaciones previsionales de los receptores adscritos a la CANAEMPU, ello fue así porque la misma ley determinó entre las existentes a la época y por su condiciones de agentes dependientes de un poder público, como lo es el Poder Judicial, la Caja de Previsión a la cual debían pertenecer, no existiendo entonces la AFP. Pero no cabe ninguna duda de que el espíritu de legislador y su recta intensión fue claramente determinar que las cotizaciones previsionales de los receptores judiciales debían ser de obligación fiscal, carga del Estado que no puede entenderse eliminada por el solo hecho de ingresar a una entidad previsional del nuevo régimen de pensiones.

5.- Cabe destacar que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en los Antecedentes Administrativos No. 348, mediante oficio No. 1619 de fecha. 01 de agosto de 2006, ha informado recientemente a la Excma.Corte Suprema:
Que,”Hasta la entrada en vigencia del D.L. No. 3.500, de 1980, sobre la Reforma Previsional, por aplicación del artículo 6o. De la Ley No.5.931, anualmente el Ministerio de Hacienda debía destinar los recursos para financiar el pago de las cotizaciones previsionales de los receptores Judiciales, las que se pagaban directamente ante la Ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, actual Instituto de Normalización Previsional o INP. Que esta norma no ha sido derogada o reemplazada por otro precepto que establezca un nuevo mecanismo para cumplir esta obligación fiscal, por lo tanto tal derecho es exigible y se ha tomado conocimiento de algunos casos en las cuales el pago de las cotizaciones se está cumpliendo. La Ley 5.931 se encuentra vigente, como asimismo los dictámenes No. 24.545 de l983 y No. 12.007 de 1992 de la Contraloría General de la República han reiterado que la obligación fiscal referida continúa plenamente vigente”.

6.- Que, “La Contraloría General de la República , mediante Dictamen No. 012511 de 19/03/2008, estableció que “los Receptores Judiciales tienen derecho a que, para determinar sus derechos previsionales, se consideren todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones”, dejando sin efecto los dictámenes Nos. 28.722 de 1990; 23.779 de 1991 y 39.017 de 2004 de la Contraloría General y toda jurisprudencia contraria a lo expresado. En este mismo Dictamen expresa que “en virtud de lo señalado en el indicado art. 5º - en armonía con lo preceptuado en el artículo 1º de la citada Ley Nº 5.931-, y tal como lo precisó esta Contraloría General en su dictamen Nº 39.017, de 2004, los receptores judiciales quedaron incorporados al sistema previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por lo que para determinar la renta que debía considerarse para los fines previsionales de aquellos, se tuvo necesariamente que tener en consideración lo que, sobre el particular establecía el ya indicado D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930.”.

7 .- A mayor abundamiento, con fecha 09 de enero de 2009, mediante resolución 01269, la Contraloría General de la Republica, emite un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reconsideración de dictamen No. 12.551, que resuelve acerca de la renta de los receptores judiciales para fines previsionales, expresa en sus partes medulares, que:
“ En este orden de ideas, es dable indicar que, a la fecha de la dictación de la ley No. 5.931, 28 de septiembre de 1936, se estableció que sería de cargo fiscal la parte de los beneficios que correspondiere por los años servidos por los receptores con anterioridad a la fecha de creación de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, así como también la obligación futura de consultar anualmente en la Ley de Presupuestos una suma determinada para solventar las imposiciones que correspondían al aporte de estos imponentes y las de cargo del Estado. Esta última obligación era igualmente aplicable a todos los imponentes funcionarios públicos, ya que el Fisco debía cotizar el 4% de los sueldos de sus servidores por disponerlo así el D.F.L. No. 1.340 bis, de 1930, Orgánico de esa Caja.”
“Con posterioridad, al modificarse la ley en comento por la ley No. 6.245, en 1938, se hicieron aplicable a los receptores judiciales las disposiciones sobre jubilación contenidas en los Titulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo de la época, contenido en el D.F.L. No. 3.740, de 1930.”;
“ Por consiguiente, como ocurre en la especie, el dictamen No. 12.511, de 2008, ha significado un cambio de la jurisprudenci9a en materia de jubilación de receptores judiciales, razón por la cual sus efectos sólo rigen para el futuro y no pueden aplicarse respecto de beneficios concedidos bajo la vigencia de la doctrina anterior, lo que obsta para que se aplique, en lo que se procedente, a la concesión de aquellos beneficios que al l9 de marzo de 2008, fecha de su vigencia, se encontraban pendientes de resolución ante el organismo encargado de su otorgamiento.”;
“De este modo, atendido a que el dictamen en análisis rige solamente para el futuro, es útil señalar que las personas que ya tiene consolidadas una situación jurídica de pensionado, por haberse finiquitado su respectivo trámite jubilatorio, se verán afectada en modo alguno por sus conclusiones.”
“Para mayor precisión se deja constancia expresa de que solamente quedarán afectas a la nueva interpretación las personas cuyas rentas computables para pensión deban comprender periodos que abarquen desde la fecha de vigencia del dictamen l9 de marzo de 2008, en adelante, dejándose sin efecto los alcances efectuados a pensiones en trámite que hayan podido alterar situaciones anteriores a dicta data, como el contenido en el oficio No. 25.7908, de 2008”; y, por último
“En mérito de lo expresado y con las precisiones anotadas previamente , se desestima la solicitud de reconsideración en análisis , confirmándose, en consecuencia el dictamen No., 12.511, de 2008, de esta Entidad de Control, en cuanto a considerar todas las remuneraciones fijar y permanent5e , imponibles , de que gocen los Secretarios de los Juzgado del lugar donde ejercen sus funciones , salvo aquellas de carácter persona propias de quien sirva tal cargo,, para los efecto de determinar los derechos jubilatorias de los receptores judiciales.”.

8.- Que, en mérito al dictamen señalado en el punto No.,6 se desprende que el Fisco deberá continuar efectuando cotizaciones previsionales en la INP como en las AFP-considerándose todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones- y, por el mismo monto que correspondería si el receptor hubiere continuado en CANAEMPU, pudiendo estos imponentes complementar los aportes que el Fisco efectúe con las cotizaciones previsionales voluntarias que libremente desee efectuar mensualmente en las nuevas entidades administrativas de los fondos de pensiones.

9.- Lo anterior es plenamente coherente con los principios de equidad que debe imperar en una sociedad democrática ,para que no produzca la desigualdad ante la ley que está afectando gravemente las posibilidades de jubilaciones de nuestros asociados que se incorporaron al nuevo régimen de pensiones, avizorando una mejor perceptiva sin imaginarse que con tal determinación en el hecho iban a perder el aporte estatal a su seguridad social a que el fisco está obligado, quedando en desventaja frente a sus pares que continuaron ligados a CANAEMPU y perciban las cotizaciones previsionales de parte del Fisco.
 

Luis Petron Millan
Presidente

 

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